El Sistema Cooperativo o Cooperativismo, tiene carácter histórico y se constituye en un modelo alternativo de organización económica que se desarrolla a interior del Sistema Capitalista, bajo una de las formas de organizar la economía y con la misma jerarquía de las formas: privada, estatal y comunitaria, conforme al modelo denominado plural.

Esta forma de organización cooperativa, cuenta sus propios principios universales que identifican al Sistema Cooperativo universal, ligado a los principios particulares del Cooperativismo nacional.

De acuerdo a la Constitución Política del Estado Plurinacional, el Sistema Cooperativo, ha sido reconocido e institucionalizado bajo el denominativo “Social Cooperativo”.

La Ley Nro. 356 del 10 de abril de 2013 o Ley General de Cooperativas cuyo objeto es el de “regular la constitución, organización, funcionamiento, supervisión, fiscalización, fomento y protección del Sistema Cooperativo en el Estado Plurinacional de Bolivia, en sujeción a las disposiciones de la Constitución Política del Estado”, no considera ni en su objeto, ni en sus principios, ni en sus valores cooperativos, la “categoría social”, institucionalizada por la Constitución Política del Estado.

El Decreto Supremo Nro. 1995 de 13 de mayo de 2014 o Reglamento de la Ley Nro. 356 – Ley General de Cooperativas, también omite el “carácter social” de la forma social cooperativa, instituida por la Constitución 96 Política del Estado Plurinacional, comprendida como una de las formas de organización económica en el modelo económico plural boliviano. 6. Las omisiones señaladas, constituyen transgresión a la pirámide normativa, y desestructura la jerarquía de toda norma jurídica, que se basa en una de rango superior de gradación normativa, en este caso la Constitución Política del Estado Plurinacional, que claramente establece que: La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa.

Ni en la Ley General de Cooperativas, ni en su Decreto Reglamentario, ni en la Ley de Servicios Financieros (que regula a las Cooperativas de Ahorro y Crédito), se menciona ni se conceptualiza en absoluto, la categoría ius económica: “SOCIAL COOPERATIVA”, conforme lo determina la Constitución Política del Estado.

La ausencia de la institucionalización de la categoría “social cooperativa” en las normas primarias y secundarias, determina la confusión de compatibilidad con el objeto y definición de simple “COOPERATIVA”, instituido por la Ley General de Cooperativas y su Reglamento y no clarifica en qué consiste el concepto constitucionalizado de: “SOCIAL COOPERATIVA”, frente a la “COOPERATIVA tradicional”, vigente desde la década del 50 en nuestro país.

Si una empresa “SOCIAL COOPERATIVA”, no es lo mismo que una “COOPERATIVA” tradicional, la actual Ley General de Cooperativas, no determina ninguna diferencia respecto a la estructura funcional y el tipo de organización, gestión social, económica, jurídica y administrativa, que requiere la primera, que debía adecuarse a la Constitución Política del Estado Plurinacional.

Las indefiniciones señaladas, respecto a la forma: “SOCIAL COOPERATIVA”, en cualquiera de los sectores económicos, incide en la competitividad, frente a las otras formas de organización económica reconocidas por la Constitución Política del Estado, en la medida en que su estructura funcional, sigue siendo igual a las cooperativas tradicionales.

La incompatibilidad de la Cooperativa regulada por la Ley General de Cooperativas y su Reglamento, respecto a la “Social Cooperativa” instituida por la Constitución Política del Estado Plurinacional, genera incertidumbre jurídica, con efectos o repercusiones económicas, administrativas y sociales, además de problematizar con mayor profundidad su vigencia jurídica, ya que es evidente, que una norma de rango o jerarquía inferior, no puede estar por sobre los dispuesto en la norma fundamental, en cuanto a la caracterización y naturaleza del concepto: “SOCIAL COOPERATIVO”.

Esta incertidumbre jurídica, puede ocasionar que cualquier persona natural o jurídica, acuda de nulidad sobre actos jurídicos que generan derechos y obligaciones, invocando el artículo 122 de la Constitución Política del Estado, que establece que: “son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley”. Y es plenamente evidente que tanto la Ley Nro. 356 así como su Reglamento según D.S. Nro. 1995, no emanan precisamente de la fuente establecida por el Artículo 306 parágrafo I., en cuanto al CARÁCTER SOCIAL del sistema cooperativo.


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